Lautsi vs Italia: el caso del crucifijo en las escuelas, o sobre ¿Qué pasó en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

La Sentencia Lautsi and Others v. Italy ha causado gran conmoción en el mundo jurídico europeo, no solo por el tema que conlleva una gran carga ideológica e histórica, sino por lo paradójico que puede parecer el hecho de que la Gran Sala haya revocado el pasado 18 de marzo la decisión de la Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que había declarado por unanimidad de votos, que la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas era contrario al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio).Dali_Crucifixion_hypercube

El caso Lautsi nace a raíz de la demanda de Soile Lautsi, quien actuando en nombre propio y en el de sus dos menores hijos (estos últimos, al adquirir la mayoría de edad reiteraron su interés en permanecer en el litigio), solicitó tras agotar los recursos legales internos, la protección del Tribunal Europeo.

Durante el curso escolar 2001 – 2002, los hijos de Soile Lautsi (Dataico y Sami Albertin Lautsi) acudían al InstitutoVittorino da Feltre, una escuela pública italiana en la que había un crucifijo colgado en la pared de cada aula. Este hecho provocó que el 22 de abril de 2002, durante una reunión del Consejo Escolar, el esposo de Soile Lautsi solicitara que se retiraran los crucifijos. En contestación a su solicitud, el Consejo decidió por diez votos contra dos, y una abstención, mantener los símbolos en las aulas escolares.

Posteriormente, el 23 de julio de 2002, Soile Lautsi recurrió la decisión del Consejo Escolar ante el Tribunal Administrativo, aduciendo la violación del principio de laicidad del Estado apoyándose en la conexión del artículo 3 (principio de igualdad) y 19 (principio de libertad religiosa) de la Constitución Italiana, así como el artículo 9 del Convenio y el principio de imparcialidad de las autoridades de la administración pública (artículo 97 de la Constitución Italiana). Previo planteamiento de una cuestión de constitucionalidad (inadmitida por el Tribunal Constitucional Italiano), el 17 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo desestimó la demanda de la Señora Lautsi fundando el fallo en el argumento de que hoy en día la realidad social del crucifijo debe ser entendida no solo como un símbolo del desarrollo histórico y cultural, o de identidad del pueblo, sino también como un símbolo de un sistema de valores, tales como la libertad, igualdad, dignidad humana y tolerancia religiosa, y en consecuencia también la laicidad del Estado, principios que son la base de la Constitución Italiana.

En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Administrativo dice que los principios constitucionales de libertad tienen varias raíces, entre las cuales se encuentra indiscutiblemente incluido el cristianismo, por lo que sería paradójico el excluir un símbolo cristiano de una institución pública en el nombre de la laicidad, cuando esa laicidad encuentra uno de sus orígenes en la religión Católica.

Más tarde, Lautsi apeló la Sentencia del Tribunal Administrativo ante el Consiglio di Stato(Tribunal Supremo Administrativo), órgano que confirmó el 13 de abril de 2006 que la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas es compatible con el principio de laicidad. En ese orden de ideas, el Consiglio di Stato declaró que en Italia el crucifijo simboliza el origen religioso de los valores (tolerancia, respeto mutuo, dignidad de la persona, solidaridad, rechazo a cualquier forma de discriminación, etc.) que caracterizan a la civilización italiana. De esa forma, según el Consiglio, el crucifijo debe ser entendido como un símbolo capaz de reflejar las fuentes de los valores mencionados, valores mismos que definen la laicidad del Estado en el presente orden jurídico.

Posteriormente, la Señora Lautsi interpuso el 27 de julio de 2006 su demanda ante el TEDH (más tarde se sumarían sus hijos Dataico y Sami Albertin). Los demandantes consideran que la presencia de los crucifijos en las aulas de la escuela a la que asistían Dataico y Sami vulneraba su derecho a la educación, garantizado por el artículo 2 del Protocolo número 1, así como su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión consagrado en el artículo 9 del Convenio Europeo.

La demanda fue admitida por la Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien el 3 de noviembre de 2009 resolvió el caso declarando que había existido una violación al artículo 2 del Protocolo número 1 en relación con el artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En esa Sentencia el Tribunal dijo que la jurisprudencia europea establecía una obligación para el Estado de abstenerse de imponer creencias, incluso en forma indirecta, particularmente en lugares donde las personas se encuentren en una situación vulnerable, enfatizando que la educación de los niños es un área sensible a ese respecto.

Esta Sentencia -a la que Rafael Navarro-Valls denomina Lautsi I-, determinó que entre la pluralidad de significados que tiene el crucifijo, predomina el significado religioso. En ese sentido, la libertad de religión, en su dimensión negativa no se encuentra limitada a la mera ausencia de servicios religiosos o educación religiosa, sino que se extiende a prácticas o símbolos que expresen, en forma particular o general, una creencia, una religión o ateismo.  Por tanto, la Sección establece que el Estado tiene una obligación de defender la neutralidad en la educación pública. Asimismo, considera la Sentencia que mostrar un símbolo de una religión en un aula de clases restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus creencias, así como en la libertad de creencias de los educandos.

Esta Sentencia causó gran conmoción en el mundo académico y religioso, por un lado hubo sectores que la aplaudieron, mientras que otro sector la criticó duramente. Si bien hay varios argumentos al respecto, llama la atención la postura de algunos académicos que criticaron la decisión basados en precedentes que a mi juicio carecían de eje de comparación. Por ejemplo, se dijo que “cuando un determinado símbolo ha experimentado un fuerte proceso secularizador, de modo que junto a su significado original religioso confluyen otros de carácter histórico, cultural, etc., no se puede atribuir una motivación exclusivamente religiosa en su colocación o mantenimiento. Esta concurrencia de valores en torno al crucifijo hace que no sea posible afirmar que su presencia en el espacio público vulnera el principio de laicidad del Estado. Como apuntó nuestro Tribunal Constitucional [Español] en su sentencia de 6 de junio de 1991 – referida a la remoción de la Virgen de la Sapiencia en el escudo de la Universidad de Valencia- la neutralidad religiosa no exige la retirada de los símbolos religiosos de significación trascendente.” Me parece que ese tipo de argumentos es incorrecto, por un lado porque no puede recibir el mismo trato un estudiante universitario que difícilmente puede ser adoctrinado, en comparación con estudiantes de 11 y 13 años (edad que tenían los hijos de la Señora Lautsi al momento del inicio de su contienda judicial); y por otro lado, en virtud de que la Sentencia del Tribunal Constitucional Español aludida examina un caso que nada tiene que ver con el tema del crucifijo en las escuelas. En aquella ocasión el Tribunal Constitucional conoció de un recurso de amparo (STC 130/1985) en el que se analizó la constitucionalidad de las sentencias que anularon los acuerdos del Claustro Constituyente de la Universitat de Valencia por los que se suprimió la imagen de la Virgen de la Sapiencia del escudo de la Universidad.

En ese hilo conductor, me parece que el tratamiento que los tribunales deben hacer en los casos de simbología religiosa no será el mismo en cada asunto, sino que deberá responder a las cuestiones particulares de cada acontecimiento. En este caso, para la Segunda Sección del Tribunal de Estrasburgo, el crucifijo en las aulas escolares vulnera la neutralidad estatal en la impartición de la educación pues el símbolo religioso se puede ver como una forma de adoctrinamiento.

Sin embargo, esta Sentencia fue recurrida por el Gobierno Italiano ante la Gran Sala, quien resolvió el pasado 18 de marzo en forma definitiva el caso Lautsi. A este respecto, la Gran Sala revocó la decisión de la Segunda Sección del Tribunal de Estrasburgo. Como bien dice Rafael Navarro-Valls, esto es poco frecuente, más aun cuando la Sentencia revocada fue adoptada por unanimidad. Igualmente sucedió algo insólito en el contexto procesal europeo: diez Estados miembros del Consejo de Europa solicitaron intervenir en el proceso como “terceros interesados”, lo cual les permitió intervenir con alegaciones orales y escritas (todos los Estados que intervinieron lo hicieron en contra de la Sentencia de la Sección).

Como el lector puede observar, el caso Lautsi parece estar tomando otro camino, el político. En efecto, el hecho de que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan tomado parte en el proceso, apunta a que la decisión pueda verse influenciada por otra cuestión de vital importancia: el margen de apreciación de los Estados miembros.

De esta forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió revocar la Sentencia de su Sección aduciendo que los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación para adoptar las medidas que mejor se alineen con la Convención. En ese sentido, el establecimiento y planeación de las tiras curriculares es competencia de los Estados contratantes. Prima facie el TEDH no puede inmiscuirse en esas cuestiones, pues las respuestas pueden legítimamente variar de acuerdo con el país y la época. El Estado tiene vedado perseguir una finalidad de adoctrinamiento, ello se traduciría en la vulneración de las creencias y convicciones de los padres respecto a la educación de sus hijos. Ese es el límite que los Estados no pueden rebasar.

Asimismo, el TEDH declara que la organización del ambiente escolar es una cuestión de las autoridades públicas, por lo cual, la educación y enseñanza deben ser vistos como una función asumida por el Estado. En este orden de ideas, la decisión de tener crucifijos colgados en las paredes de las aulas de las escuelas públicas, forma parte de las funciones asumidas por el Estado.

Por otro lado, el TEDH considera que el crucifijo es sobre todo un símbolo religioso, a esa misma conclusión llegaron los Tribunales nacionales. Sin embargo, sostiene el Tribunal Europeo, que no hay evidencia reveladora de que un símbolo religioso en un salón de clases pueda tener alguna influencia sobre los pupilos, y por tanto, no puede aducirse de forma razonable si ello tiene o no un efecto sobre la juventud cuyas convicciones aún se encuentran en proceso de formación.

De esta forma, el Tribunal de Estrasburgo llega a la conclusión de que la decisión de mantener o no una tradición recae en principio dentro del margen de apreciación del Estado nacional. Asimismo toma en consideración el hecho de que Europa se encuentra compuesta de una gran diversidad de Estados que se encuentran conformados en diferentes esferas de cultura y desarrollo. Sin embargo, enfatiza el Tribunal, ello no es una eximente para que los Estados contratantes eludan sus obligaciones respecto a los derechos y libertades contenidos en el Convenio y sus protocolos.

El Tribunal concluye que el hecho de que no exista un consenso europeo en la presente cuestión refuerza la decisión alcanzada. De esta forma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó por una votación de quince votos contra dos que no existe violación al Convenio.

Sin duda alguna, el tema de la simbología religiosa está atrayendo la atención de los tribunales del mundo, recientemente el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Salazar vs Buono, en el que determinó que la presencia de una cruz de madera en el parque nacional del desierto de Mojave, California colocada en 1934 como conmemoración a los caídos en la Primera Guerra Mundial, no vulnera la primera enmienda. O bien, laSentencia de 7 de marzo de 2011 en la que el Tribunal Constitucional Peruano resolvió un recurso de amparo en el que se tildaba de inconstitucional la presencia de crucifijos y Biblias en los recintos judiciales. En esa ocasión (apenas algunos días antes de pronunciarse la Gran Sala en el caso Lautsi II) el Tribunal Constitucional de Perú entendió que la presencia de crucifijos y Biblias no implicaban una violación a la libertad religiosa ni al principio de laicidad, pues se trataba de expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales del país.

El principio de Laicidad no implica la expulsión de los símbolos del espacio público, sino únicamente de aquellos que vulneren la libertad religiosa o que puedan ser considerados perturbantes o adoctrinantes para sectores especialmente vulnerables, como lo es la juventud. En este sentido, me parecen falaces las críticas que se hacen a Lautsi I respecto a que ello pudo haber sido el primer paso a censurar, por ejemplo el escudo de la Comunidad de Aragón por presentar entre otras, la cruz de San Jorge. O bien, como me lo hizo saber una colega en plan de sátira, “tirar con un cincel las cruces y demás elementos religiosos de la Universidad de Salamanca”. No, no se trata de eso, sino de mantener una coherencia y seriedad en torno a estos temas, no de reducción al absurdo.

Sin embargo, no puedo decir que la Sentencia de la Gran Sala del TEDH haya estado equivocada, es cierto que no hay un consenso europeo en estos temas, y también es cierto que es muy distinta la concepción religiosa de Turquía con respecto a Italia, por citar un ejemplo. En este sentido, me parece que Estrasburgo entendió el tirón de orejas que le dieron los países que conforman el Consejo de Europa. Sin embargo, respecto a la cuestión de fondo, me parece que los argumentos y fallo de la Segunda Sección (Lautsi I) son los más sensatos y razonables. Quizás lo más prudente sea decir que los tribunales italianos fueron los que erraron el camino.

¿Estrasburgo locuta, causa finita?

Luis Alberto Trejo Osornio

*Texto publicado originalmente en http://www.analistastc.com

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